viernes, 22 de abril de 2011

Reglamento de libertad de imprenta

Art. 1: Todo hombre puede publicar sus ideas libremente y sin censura previa. Las disposiciones contrarias, a esta libertad quedan sin efecto.
Art. 2: El abuso de esta libertad es un crimen, su acusación corresponde a los interesados, si ofende derechos particulares; y a todos los ciudadanos, si compromete la tranquilidad pública, la conservación de la religión católica, o la Constitución del Estado. Las autoridades respectivas impondrán el castigo según las leyes.
Art. 3: Para evitar los efectos de la arbitrariedad en la calificación, graduación de estos delitos se creará una Junta de nueve individuos con el título de: Protectora de la libertad de la Imprenta. Para su formación presentará el Exmo. Cabildo una lista de cincuenta ciudadanos honrados, que no estén empleados en la administración del gobierno; se hará de ellos la elección a pluralidad de votos. Serán electores natos: el prelado eclesiástico, alcalde de primer voto, síndico procurador, prior del Consulado, el fiscal de 5. M., y dos vecinos de consideración, nombrados por el Ayuntamiento. El escribano del pueblo autorizará el acto, y los respectivos títulos, que se librarán a los electos sin pérdida de instantes.
Art. 8: Las obras que tratan de religión, no pueden imprimirse sin previa censura del eclesiástico. En casos de reclamación, se reveerá la obra por el mismo Diocesano asociado de cuatro individuos de la Junta Protectora, y la pluralidad de votos hará sentencia irrevocable.
Art. 9: Los autores son responsables de sus obras, o los impresores no haciendo constar a quien pertenecen.

Nota: La Junta Grande fue quien decretó el Reglamento de Libertad de Imprenta. La iniciativa correspondió al deán Gregorio Funes, y fue el primero en el Río de la Plata.

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